Los temas que nos ocupan corresponden a la
disolución y liquidación de los tipos societarios. Decimos tipos societarios
toda vez que aunque la ley mercantil en su artículo 218 elabora un listado de
las causales generales para que una sociedad se disuelva, es también claro que
cada tipo o forma societaria tiene unas causales específicas en razón de sus
características propias. Lo anterior si tomamos como base que las causales
varían en tratándose si es una sociedad de personas o por acciones.
Pues bien, dicho lo anterior es preciso dejar
claro el alcance de uno y otro término. Diremos entonces que la disolución es
apenas un instante de la vida de la
sociedad, es tan así, que podemos decir que la sociedad sigue vigente casi en
su totalidad como por ejemplo es el caso de los órganos sociales, la
personalidad jurídica (principio de separación patrimonial), el objeto social,
entre otros. De otro lado afirmamos que la liquidación es un “estado”, como lo
afirma el Doctor Reyes Villamizar cuan dice que: “el hecho de la disolución de
la sociedad trae como consecuencia inmediata la liquidación, que no es sino el estado
en que queda la compañía, por virtud del cual debe reducir sus bienes a dinero,
pagar sus deudas, y finalmente distribuir los remanentes de los activos entre
los asociados”. (Subrayado fuera del texto original).
Centrándonos en cada uno de estos temas,
comencemos por presentar a grandes rasgos lo que para la doctrina y la
jurisprudencia es la disolución de la sociedad y cuáles son las causales.
El Doctor Reyes Villamizar presenta la noción
que de disolución recoge las supersociedades en concepto N° 220- 18 601 de 08
de mayo y que ésta a su vez se apoya en el Doctor Emilio Beltrán para decir que
la misma “(…) es el final del periodo de vida activa de la sociedad, encaminado
al ejercicio de la actividad económica para la obtención y reparto de
ganancias, y el comienzo del periodo de liquidación”.
En otras palabras diremos que la disolución
por sí sola no tiene una gran significación si no la miramos desde la óptica de
que es un mecanismo que surge por ministerio de la ley o de los estatutos
mismos de la sociedad, para que se pongan en alerta ante el acaecimiento de
determinada situación que amenaza o que inminentemente operó, para que entonces
se acuda a darle trámite a la que finalmente será la extinción del contrato social,
lo que involucra además a terceros, a acreedores de la sociedad y a los mismos
socios.
Ineludiblemente tenemos que advertir como lo
hizo la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 23 de junio de 1982, en
palabras distintas, que el efecto que acarrea la disolución de la sociedad, es
la liquidación de la misma. A lo cual tenemos que decir que no es del todo
cierto, puesto que las denominadas figuras jurídicas de la fusión, la
reconstitución y la escisión dejan en entredicho el carácter absoluto de tal
afirmación. Sin necesidad de entrar en detalle en las mencionadas figuras,
diremos que como presupuesto de la fusión y la escisión, la sociedad o las
sociedades implicadas deberán disolverse sin liquidarse y así realizar las
operaciones pertinentes. Mientras que en la reconstitución partimos de que una
vez presentada una de las causales de disolución, los socios están en la
facultad de prescindir de la liquidación y crear una nueva sociedad que le dé
continuidad al objeto social.
Ahora bien, para surtir el otro tema
propuesto sobre la disolución misma, esto es sus causales, será preciso señalar
groso modo las que consagra el artículo 218 del código de comercio como norma
general.
Para empezar digamos que la falta de los
requisitos o elementos de validez que sirvieron de fundamento en la creación de
determinada sociedad, genera la disolución. Hablamos aquí del término de
duración del contrato, de la imposibilidad de desarrollar el objeto social o
por disminución o incremento del número de asociados en contravención a lo
fijado por la ley. Por otra parte encontramos las que se originan por la
declaración de quiebra, y por aquellas causales que se estipulen en el
contrato, por la decisión misma de los asociados, por decisión de autoridad
competente y finalmente, tal como lo advertíamos anteriormente, aquellas
causales que son propias de cada vehículo societario. Así por ejemplo en la
sociedad anónima sobresale la causal de cuando un solo accionista detente el
95% o más de las acciones (artículo 457 # 3). La sociedad limitada consagra
aparte de las causales generales aquella de cuando ocurran pérdidas que
reduzcan el capital por debajo del 50% o que el número de socios exceda de los
25 (E.T art 370). En la sociedad comandita, en razón de su carácter personalísimo
o intuito personae, tenemos por ejemplo
que la incapacidad o muerte de uno de los gestores darían lugar a la
disolución.
Para terminar esta breve explicación
precisaremos como colorario, que el hecho de que ocurra o se esté en una causal
de disolución, no significa el fin absoluto de la sociedad. No, lo que es
cierto es que ahora la sociedad, como predispone el artículo 222 del código de
comercio, una vez disuelta la sociedad, conservará su capacidad jurídica
únicamente para los casos necesarios para la inmediata liquidación. Digamos que
todo deberá girar en adelante, hasta su
extinción, en pro de satisfacer acreedores sociales y la distribución del
remante entre los socios.
Por su parte nos enfocaremos ahora en el tema
de la liquidación, del cual diremos que inexorablemente se encuentra ligado y
es una consecuencia que le sigue a la disolución. Podemos afirmar que este es
un segundo momento, pero que a diferencia del primero aquí hay un alto grado de
materialidad puesto que hay una suma ordenada y especializada de operaciones
aún sociales que tienden a la realización de los activos sociales para así
pagar el pasivo externo, repartir los bienes o dinero que quedaren y finalmente
permitir la extensión de la persona jurídica.
Sobre el particular dijo la corte suprema de
justicia en sentencia del 28 de septiembre de 1934: “el periodo de liquidación
de la sociedad es el más importante de su vida jurídica, porque el hacinamiento
completo del activo y su transformación en dinero es la consecuencia de todo lo
realizado durante la actuación comercial o financiera de la sociedad”.
Ahora, la
liquidación de las sociedades mercantiles tiene su origen legal en el
código de comercio en los artículos 225 a 259, pero advertimos que el trámite
al que debe acogerse una compañía depende de las circunstancias en que se
encuentran, ya que su procedimiento para liquidarse puede ser privado o
judicial. El primero bajo los lineamientos del código de comercio; y el segundo
desde lo mandado por la ley 1116 de 2006 (la denominada ley de insolvencia).
La pregunta que surge es, ¿Cuál es el régimen
que debe adelantarse en cada caso en particular?
Diremos entonces que para que haya lugar a la
liquidación privada deberán concurrir ciertos factores. El primero es la
voluntad de los socios para que la misma se adelante; el segundo que la
sociedad no corresponda a aquellas que deben ser vigiladas por autoridad
competente; y tercero, que ocurra u opere una causal de disolución, de las
consagradas en los estatutos (de cada forma societaria), y las consagradas en
la ley (causales generales y aplicables a todas las sociedades).
Entonces, ocurrida la o las causales de
disolución y estableciendo que el procedimiento para la liquidación es el
voluntario o privado, lo que debe seguirse es el nombramiento del liquidador
conforme a lo estipulado anticipadamente en el contrato social, o en la ley o
por defecto por la superintendencia de sociedades a ruego de cualquiera de los
socios (artículo 228 del código de comercio). Por su parte una vez nombrado el
liquidador, este deberá propender por liquidar el patrimonio de la sociedad
disuelta y así satisfacer obligaciones internas y externas del ente social.
Para ello deberá ceñirse a lo reglado por la ley sin posibilidad de disponer
cosa distinta por en carácter imperativo de la norma. Así pues, deberá ser
público ante sus acreedores, el estado en que se encuentra la sociedad,
-reafirmando lo dicho anteriormente- el estado de liquidación; luego deberá
elaborar un estado financiero que de razón del patrimonio social; solicitará
además la aprobación del inventario del patrimonio social, eso sí tratándose de
sociedades sujetas a vigilancia y control conforme a lo preceptuado en la ley
1116 de 2006 en su artículo 124 en consonancia con los artículos 233 a 237 del
código de comercio. Seguidamente deberá encaminar sus esfuerzos a la
realización de los activos sociales (vender los activos sociales por ejemplo).
Para procurar el pago de las obligaciones sociales observando como lo establece
la ley, el orden o prelación de crédito; y finalmente deberá convocar a la
asamblea o junta de socios para que aprueben las cuotas presentadas.
Ahora, a efectos de diferenciar la anterior
forma de liquidación, entiéndase la voluntaria, y en aras de adelantarnos a la
definición de la liquidación judicial u obligatoria, presentamos lo acogido por
concepto de las supersociedades “el procedimiento de liquidación obligatoria,
aunque semejante en muchos aspectos no puede confundirse con el trámite de
liquidación privada de sociedades,
prevista en los artículos 218 y siguiente del código de comercio. En
realidad mientras que la liquidación obligatoria es un procedimiento concursal
de alta connotación pública propiciado por la crisis de la sociedad deudora, el
proceso liquidatorio regulado en el código citado es un procedimiento iniciado
voluntariamente por la compañía en el que no participa, en general ninguna
estancia estatal”.
Advirtamos entonces que la liquidación judicial
está pensada para temas macro, o que de
alguna manera cobran importancia por las consecuencias que pueda generar entre
los socios y frente a terceros. Puede decirse que está dirigida a otorgar
respuestas contundentes y con vocación de superar aquellas patologías que
afectan el ente societario y lo ponen en una situación crítica.
De tal manera tenemos que la liquidación
judicial trae consigo unos supuestos de procedibilidad en el artículo 49 de la
ley 1116 del 2006, para que de manera inmediata se proceda a su liquidación. En
ese sentido encontramos: I) cuando el deudor lo solicite directamente. II)
cuando el deudor abandone sus negocios. III) por solicitud que hiciere una
entidad vigilante. IV) por decisión motivada de las supersociedades. V) a petición
del deudor y de un número plural de acreedores titular de no menos del 50% del
pasivo externo. Ahora bien, dicho procedimiento puede iniciarse no más en razón
del incumplimiento de acuerdos de reorganización, fracaso o incumplimiento de
concordatos o acuerdos de reestructuración. Es por lo anterior que la norma
está pensada para buscar a todas luces el aprovechamiento del patrimonio del
deudor y de esa manera evitar la liquidación o a lo sumo que se cumplan con
todas las obligaciones sociales posibles.
Escrito por:
Mauricio López Ramírez
Abogado
Escrito por:
Mauricio López Ramírez
Abogado
Casinò mais casinò casino site, bonus & more
ResponderBorrarCasino site: Bonuses, games, banking, promos, promotions. Casinò mais casinò casino site. Bonus & more. More luckyclub information.