miércoles, 4 de junio de 2014

ACERCAMIENTO A LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES

Los temas que nos ocupan corresponden a la disolución y liquidación de los tipos societarios. Decimos tipos societarios toda vez que aunque la ley mercantil en su artículo 218 elabora un listado de las causales generales para que una sociedad se disuelva, es también claro que cada tipo o forma societaria tiene unas causales específicas en razón de sus características propias. Lo anterior si tomamos como base que las causales varían en tratándose si es una sociedad de personas o por acciones.

Pues bien, dicho lo anterior es preciso dejar claro el alcance de uno y otro término. Diremos entonces que la disolución es apenas un instante  de la vida de la sociedad, es tan así, que podemos decir que la sociedad sigue vigente casi en su totalidad como por ejemplo es el caso de los órganos sociales, la personalidad jurídica (principio de separación patrimonial), el objeto social, entre otros. De otro lado afirmamos que la liquidación es un “estado”, como lo afirma el Doctor Reyes Villamizar cuan dice que: “el hecho de la disolución de la sociedad trae como consecuencia inmediata la liquidación, que no es sino el estado en que queda la compañía, por virtud del cual debe reducir sus bienes a dinero, pagar sus deudas, y finalmente distribuir los remanentes de los activos entre los asociados”. (Subrayado fuera del texto original).

Centrándonos en cada uno de estos temas, comencemos por presentar a grandes rasgos lo que para la doctrina y la jurisprudencia es la disolución de la sociedad y cuáles son las causales.

El Doctor Reyes Villamizar presenta la noción que de disolución recoge las supersociedades en concepto N° 220- 18 601 de 08 de mayo y que ésta a su vez se apoya en el Doctor Emilio Beltrán para decir que la misma “(…) es el final del periodo de vida activa de la sociedad, encaminado al ejercicio de la actividad económica para la obtención y reparto de ganancias, y el comienzo del periodo de liquidación”.

En otras palabras diremos que la disolución por sí sola no tiene una gran significación si no la miramos desde la óptica de que es un mecanismo que surge por ministerio de la ley o de los estatutos mismos de la sociedad, para que se pongan en alerta ante el acaecimiento de determinada situación que amenaza o que inminentemente operó, para que entonces se acuda a darle trámite a la que finalmente será la extinción del contrato social, lo que involucra además a terceros, a acreedores de la sociedad y a los mismos socios.

Ineludiblemente tenemos que advertir como lo hizo la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 23 de junio de 1982, en palabras distintas, que el efecto que acarrea la disolución de la sociedad, es la liquidación de la misma. A lo cual tenemos que decir que no es del todo cierto, puesto que las denominadas figuras jurídicas de la fusión, la reconstitución y la escisión dejan en entredicho el carácter absoluto de tal afirmación. Sin necesidad de entrar en detalle en las mencionadas figuras, diremos que como presupuesto de la fusión y la escisión, la sociedad o las sociedades implicadas deberán disolverse sin liquidarse y así realizar las operaciones pertinentes. Mientras que en la reconstitución partimos de que una vez presentada una de las causales de disolución, los socios están en la facultad de prescindir de la liquidación y crear una nueva sociedad que le dé continuidad al objeto social.

Ahora bien, para surtir el otro tema propuesto sobre la disolución misma, esto es sus causales, será preciso señalar groso modo las que consagra el artículo 218 del código de comercio como norma general.

Para empezar digamos que la falta de los requisitos o elementos de validez que sirvieron de fundamento en la creación de determinada sociedad, genera la disolución. Hablamos aquí del término de duración del contrato, de la imposibilidad de desarrollar el objeto social o por disminución o incremento del número de asociados en contravención a lo fijado por la ley. Por otra parte encontramos las que se originan por la declaración de quiebra, y por aquellas causales que se estipulen en el contrato, por la decisión misma de los asociados, por decisión de autoridad competente y finalmente, tal como lo advertíamos anteriormente, aquellas causales que son propias de cada vehículo societario. Así por ejemplo en la sociedad anónima sobresale la causal de cuando un solo accionista detente el 95% o más de las acciones (artículo 457 # 3). La sociedad limitada consagra aparte de las causales generales aquella de cuando ocurran pérdidas que reduzcan el capital por debajo del 50% o que el número de socios exceda de los 25 (E.T art 370). En la sociedad comandita, en razón de su carácter personalísimo o intuito personae, tenemos por ejemplo  que la incapacidad o muerte de uno de los gestores darían lugar a la disolución.

Para terminar esta breve explicación precisaremos como colorario, que el hecho de que ocurra o se esté en una causal de disolución, no significa el fin absoluto de la sociedad. No, lo que es cierto es que ahora la sociedad, como predispone el artículo 222 del código de comercio, una vez disuelta la sociedad, conservará su capacidad jurídica únicamente para los casos necesarios para la inmediata liquidación. Digamos que todo deberá  girar en adelante, hasta su extinción, en pro de satisfacer acreedores sociales y la distribución del remante entre los socios.

Por su parte nos enfocaremos ahora en el tema de la liquidación, del cual diremos que inexorablemente se encuentra ligado y es una consecuencia que le sigue a la disolución. Podemos afirmar que este es un segundo momento, pero que a diferencia del primero aquí hay un alto grado de materialidad puesto que hay una suma ordenada y especializada de operaciones aún sociales que tienden a la realización de los activos sociales para así pagar el pasivo externo, repartir los bienes o dinero que quedaren y finalmente permitir la extensión de la persona jurídica.

Sobre el particular dijo la corte suprema de justicia en sentencia del 28 de septiembre de 1934: “el periodo de liquidación de la sociedad es el más importante de su vida jurídica, porque el hacinamiento completo del activo y su transformación en dinero es la consecuencia de todo lo realizado durante la actuación comercial o financiera de la sociedad”.

Ahora, la  liquidación de las sociedades mercantiles tiene su origen legal en el código de comercio en los artículos 225 a 259, pero advertimos que el trámite al que debe acogerse una compañía depende de las circunstancias en que se encuentran, ya que su procedimiento para liquidarse puede ser privado o judicial. El primero bajo los lineamientos del código de comercio; y el segundo desde lo mandado por la ley 1116 de 2006 (la denominada ley de insolvencia).

La pregunta que surge es, ¿Cuál es el régimen que debe adelantarse en cada caso en particular?

Diremos entonces que para que haya lugar a la liquidación privada deberán concurrir ciertos factores. El primero es la voluntad de los socios para que la misma se adelante; el segundo que la sociedad no corresponda a aquellas que deben ser vigiladas por autoridad competente; y tercero, que ocurra u opere una causal de disolución, de las consagradas en los estatutos (de cada forma societaria), y las consagradas en la ley (causales generales y aplicables a todas las sociedades).

Entonces, ocurrida la o las causales de disolución y estableciendo que el procedimiento para la liquidación es el voluntario o privado, lo que debe seguirse es el nombramiento del liquidador conforme a lo estipulado anticipadamente en el contrato social, o en la ley o por defecto por la superintendencia de sociedades a ruego de cualquiera de los socios (artículo 228 del código de comercio). Por su parte una vez nombrado el liquidador, este deberá propender por liquidar el patrimonio de la sociedad disuelta y así satisfacer obligaciones internas y externas del ente social. Para ello deberá ceñirse a lo reglado por la ley sin posibilidad de disponer cosa distinta por en carácter imperativo de la norma. Así pues, deberá ser público ante sus acreedores, el estado en que se encuentra la sociedad, -reafirmando lo dicho anteriormente- el estado de liquidación; luego deberá elaborar un estado financiero que de razón del patrimonio social; solicitará además la aprobación del inventario del patrimonio social, eso sí tratándose de sociedades sujetas a vigilancia y control conforme a lo preceptuado en la ley 1116 de 2006 en su artículo 124 en consonancia con los artículos 233 a 237 del código de comercio. Seguidamente deberá encaminar sus esfuerzos a la realización de los activos sociales (vender los activos sociales por ejemplo). Para procurar el pago de las obligaciones sociales observando como lo establece la ley, el orden o prelación de crédito; y finalmente deberá convocar a la asamblea o junta de socios para que aprueben las cuotas presentadas.

Ahora, a efectos de diferenciar la anterior forma de liquidación, entiéndase la voluntaria, y en aras de adelantarnos a la definición de la liquidación judicial u obligatoria, presentamos lo acogido por concepto de las supersociedades “el procedimiento de liquidación obligatoria, aunque semejante en muchos aspectos no puede confundirse con el trámite de liquidación privada de sociedades,  prevista en los artículos 218 y siguiente del código de comercio. En realidad mientras que la liquidación obligatoria es un procedimiento concursal de alta connotación pública propiciado por la crisis de la sociedad deudora, el proceso liquidatorio regulado en el código citado es un procedimiento iniciado voluntariamente por la compañía en el que no participa, en general ninguna estancia estatal”.

Advirtamos entonces que la liquidación judicial está pensada  para temas macro, o que de alguna manera cobran importancia por las consecuencias que pueda generar entre los socios y frente a terceros. Puede decirse que está dirigida a otorgar respuestas contundentes y con vocación de superar aquellas patologías que afectan el ente societario y lo ponen en una situación crítica.


De tal manera tenemos que la liquidación judicial trae consigo unos supuestos de procedibilidad en el artículo 49 de la ley 1116 del 2006, para que de manera inmediata se proceda a su liquidación. En ese sentido encontramos: I) cuando el deudor lo solicite directamente. II) cuando el deudor abandone sus negocios. III) por solicitud que hiciere una entidad vigilante. IV) por decisión motivada de las supersociedades. V) a petición del deudor y de un número plural de acreedores titular de no menos del 50% del pasivo externo. Ahora bien, dicho procedimiento puede iniciarse no más en razón del incumplimiento de acuerdos de reorganización, fracaso o incumplimiento de concordatos o acuerdos de reestructuración. Es por lo anterior que la norma está pensada para buscar a todas luces el aprovechamiento del patrimonio del deudor y de esa manera evitar la liquidación o a lo sumo que se cumplan con todas las obligaciones sociales posibles.

Escrito por: 
Mauricio López Ramírez 
Abogado

1 comentario:

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